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A. 2826/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2826/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2826-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2826/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2826 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4739.

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   El 10 de marzo de 2020 la sociedad comercial Clínica Medical S.A.S presentó una demanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud)[1]. La demanda tuvo como pretensión el pago de facturas correspondientes a servicios de salud médico hospitalarios brindados por siniestros ocurridos en accidentes de tránsito y eventos catastróficos a cargo de la subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tráfico (en adelante ECAT), desde el 26 de noviembre de 2017 hasta el 16 de diciembre de 2017. La cuantía se estimó en $31.479.931.

 

2.   Mediante auto A2020-002516 del 19 de noviembre de 2020 la Supersalud admitió la demanda y ordenó correr traslado a las partes procesales. Dos años después, el 15 de diciembre de 2020, expidió el auto A2022-003566 en el cual declaró la falta de competencia para conocer el caso y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Bogotá para lo de su competencia[2].

 

3.   Como argumentos para sustentar esa declaratoria, la Supersalud señaló, en primer lugar, que según la Sentencia C-119 de 2008 esa entidad desplaza a prevención y conoce de manera concurrente la competencia atribuida por ley a los jueces laborales del circuito o civiles del circuito cuando los primeros no existen. En segundo lugar, sostuvo que el auto 861 de 2021 de la Corte Constitucional estableció que la competencia para conocer asuntos relacionados con servicios prestados a pacientes en el marco de la subcuenta ECAT son de conocimiento del juez de lo contencioso administrativo, en concordancia con los autos 389 y 1025 de 2021. Por lo tanto, concluyó que la Supersalud, al igual que la jurisdicción ordinaria laboral con la que tiene competencia concurrente, no está habilitada para pronunciarse sobre el litigio en cuestión[3].

 

4.   El asunto fue remitido y le correspondió por reparto del 16 de mayo de 2023 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Primera[4]. El 29 de agosto de 2023, a través de auto interlocutorio, ese despacho declaró también la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicción[5].

 

5.   De acuerdo con ese Juzgado, en el caso objeto de estudio se configuró el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”[6], desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debido a que la Supersalud avocó conocimiento y adelantó diligencias en el marco del proceso tendiente a resolver el litigio. Para reforzar su posición, el despacho se refirió al artículo 624 del Código General del Proceso (en adelante CGP) que establece que la competencia debe regirse por las disposiciones vigentes al momento de la interposición de la demanda. Por lo tanto, dado que para el momento en el que Clínica Medical S.A.S acudió a la administración de justicia estaban en vigor los pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Supersalud es la autoridad competente para conocer el caso[7].

 

6.   El 3 de octubre de 2023 se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 5 de octubre de 2023[8].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].

 

Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8.   Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[10]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, la Superintendencia Nacional de Salud que cumple funciones jurisdiccionales en el marco de la jurisdicción ordinaria y del otro, el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Primera que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por la sociedad comercial Clínica Medical S.A.S contra el ADRES a través de la cual busca el reconocimiento de unos dineros adeudados con ocasión de la prestación de servicios de salud, de manera que se cumple el presupuesto objetivo.

 

10.   En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Supersalud se apoyó en lo dispuesto en el auto 861 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Primera fundamentó su posición en los pronunciamientos del CSJ, el artículo 624 del CGP y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre dicha disposición. A partir de estos elementos se cumple el presupuesto normativo.

 

Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Reiteración del auto 861 de 2021

 

11.   En el auto 861 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Laboral del Circuito de Medellín y un Juzgado Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra de la ADRES. La acción tenía como propósito obtener el pago de unas facturas generadas por servicios médico-hospitalarios prestados a pacientes dentro de las condiciones determinadas en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

 

12.   En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que el asunto correspondía a la JCA y estableció la siguiente subregla jurisprudencial:

 

“La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.

 

Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

 

13.   Por consiguiente, conforme a la subregla jurisprudencial fijada en la providencia referida, corresponde a jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de reclamaciones por servicios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito en tanto se cuestionan actos administrativos proferidos por la ADRES.

 

Caso concreto

 

14.   En el presente caso la demanda dirigida contra la ADRES versa sobre el reconocimiento y pago de facturas correspondientes a servicios de salud médico hospitalarios brindados por siniestros ocurridos en accidentes de tránsito y eventos catastróficos. En ese orden de ideas, resulta aplicable la regla establecida en el auto 861 de 2021 que definió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer esta clase de asuntos en la medida en que las pretensiones no se relacionan en estricto sentido con la prestación de servicios de la seguridad social. Por el contrario, lo que se busca es el pago y financiación de servicios ya prestados, lo cual descarta la aplicación de la regla establecida en el numeral 2 del artículo 2 del CPTSS. Por lo tanto, la Sala determina que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de este proceso promovido por la sociedad comercial ESE Clínica Medical S.A.S.

 

Regla de decisión. La competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la ADRES, corresponde a los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Superintendencia Nacional de Salud y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá conocer del proceso de la referencia adelantado por Clínica Medical S.A.S contra la ADRES, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4739 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud y a los sujetos procesales interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-4739,” 02Demanda.pdf”, p. 1-22.

[2] Expediente digital CJU-4739, “A2022-003566 J-2022-0423_unlocked.pdf”, p. 1-12.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital CJU-4739, “04Actareparto.pdf”, p. 1.

[5] Expediente digital CJU-4739, “11ProponeConflictoFaltaJurisdiccion.pdf”, p. 1-6.

[6] Perpetuación de la jurisdicción.

[7] Ibídem.

[8] Expediente digital CJU-4739, CJU0004739 CC, documento “03CJU-4739 Constancia de Reparto.pdf”

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.